Resumen: La denuncia jurídica no es eficaz porque los preceptos citados solo se refieren a la cuantía de la prestación y su actualización, cuando lo que se está debatiendo es si la actora supera o no los límites que permiten ser acreedora de un IMV, tras las comprobaciones realizadas por la AEAT; en todo caso, los datos reflejados en los hechos probados implican la superación de los límites para ser beneficiaria del IMV (condiciones que cambiaron cuando su hija cumplió los 18 años, enero/21). Sobre la aplicación de la doctrina Cakrevic, no se ha generado una prestación o subsidio por un error de la Entidad Gestora, sino por opción expresa de la beneficiaria; por otra parte, la normativa específica que regula el ingreso mínimo vital es de aplicación dinámica y constante, de comprobación de los datos relativos a los ingresos, y a tal normativa se sometió la beneficiaria al optar por esta prestación; no estamos en un escenario de error que crea estado, sino ante un subsidio no contributivo que está sometido a controles y a comprobación para aquilatar, en cada ejercicio, la cuantía concreta que corresponde en relación con la información fiscal de la anualidad anterior, por lo que no es aplicable la doctrina Cakarevic.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Se cuestiona si la entidad gestora de las pensiones no contributivas pueda exigir la devolución de cantidades indebidamente percibidas, en los supuestos de revisión de oficio de sus actos de reconocimiento de prestaciones, sin acudir a la vía establecida en el art. 146 LRJS , sin que conste incumplimiento de los deberes de comunicación del beneficiario ni omisiones o inexactitudes imputables a este, lo que supone determinar si se trata de un acto de gestión ordinaria. La Sala IV analiza la normativa de aplicación y la jurisprudencia aplicable para concluir que se trata de un acto de gestión ordinaria no sometido al art. 146 LRJS. En el caso se produjo una causa de extinción sobrevenida del derecho a la prestación no contributiva por mor de un hecho personal del beneficiario extraño o ajeno a la entidad gestora cual es el percibo de unos ingresos como consecuencia de un trabajo a tiempo parcial. Se acuerda la extinción del derecho a tal pensión por superar sus recursos personales el importe anual vigente de la pensión, declarando indebidamente percibidas por el interesado las cantidades correspondientes a la ayuda social de carácter extraordinario para las personas beneficiarías de pensión no contributiva. Lo que constituye la gestión ordinaria necesaria para adaptar la prestación a una circunstancia sobrevenida que implica la superación de los recursos fijados para mantener el derecho inicial.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La Sala de lo Social del Tribunal Supremo desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por un trabajador, confirmando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que le obliga a reintegrar la prestación recibida por incapacidad permanente parcial, reconocida por el INSS en vía administrativa y posteriormente revocada judicialmente al calificarse las dolencias como lesiones permanentes no invalidantes. Se aprecia contradicción con una sentencia del TSJ del País Vasco que eximía al trabajador del reintegro en un caso similar, pero el Alto Tribunal unifica doctrina siguiendo su línea más reciente (STS 129/2021), estableciendo que, al tratarse de una prestación de pago único y al haber sido dejada sin efecto la resolución que la concedió, procede su devolución aunque no medie culpa del beneficiario. No se imponen costas.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: El demandante solicitó en fecha 07/08/2023 el pago único de la prestación por desempleo, que le fue reconocido en fecha 20 de septiembre de 2023. El beneficiario se dio de alta en el RETA el 02/08/2023, en fecha 10/08/2023, obtuvo la licencia municipal de taxi y adquirió el vehículo de trabajo mediante un contrato de préstamo celebrado el 31/07/2023 por importe de 47.573,76 €, cuyas cuotas mensuales consta acreditado mediante los justificantes de pago aportados que están siendo abonadas en la actualidad. Se cuestiona si el demandante ha cumplido con la obligación de afectar la cantidad recibida a la realización de la actividad para la que le ha sido reconocido el derecho a la capitalización por el hecho de haberse dado de alta en la actividad antes de haber solicitado y percibido el pago único. Se responde que la norma no impone la pérdida automática de la prestación porque el alta en Seguridad Social sea anterior a la fecha de abono de la prestación o por la demora en el inicio de la actividad más allá del plazo previsto en el art. 4.1; estas circunstancias sólo juegan como presunción "iuris tantum" de no afectación y ha quedado justificado la inversión realizada y la afectación de la cantidad percibida a la realización de la actividad para la que se había concedido dicha prestación.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: En 2004 se reconoció a la actora una prestación de pensión de invalidez no contributiva, constando que tiene un grado de discapacidad del 67 %, siendo un 55 % a causa de limitaciones psíquicas y 12 puntos por factores sociales. Se ha reducido la prestación e instado el reintegro de prestaciones por razón de comprobarse que la hija de la beneficiaria dejó de formar parte de la unidad económica de convivencia el 14/02/2023, habiendo trabajado y obtenido ingresos, sin que la demandante haya comunicado esta variación.  La instancia ha desestimado la demanda y en el recurso, previa estimación que se ha hace una revisión de los hechos, se rechaza por la Sala el mismo. Se alega por la recurrente que concurre una buena fe y una situación de vulnerabilidad económica y social, por lo que no procede la devolución de las prestaciones acordada por la resolución administrativa que se impugna en el procedimiento. La sentencia argumenta que no es aplicable la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de abril de 2018 (caso Cakarevic v. Croacia) y la interpretación que de la misma se ha efectuado por el TS, entre otras en la sentencia STS de 27 de junio 2023, (rcud 2386/2020), porque se carece de uno de los requisitos de esta doctrina como es que el error fuera únicamente aplicable a la administración que reconoció la prestación, y ello porque fue la actora la que ocultó la información que debía de haber facilitado sobre el cambio de sus circunstancias.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La demandante solicitó el 5-9-2022 el derecho a percibir la Renta Activa de Inserción por ser víctima de violencia de género que le fue reconocida el 6-9-2022, con días de derecho 330 por el periodo 6-9-2022 a 5-8-2023; habiendo sido declarada víctima de violencia de género por sentencia del 26-2-2021 que condenó a a entre otras a la pena accesoria de no acercarse a la actora a menos de 500 metros durante el plazo de dos años que iniciaba el 26-2-2021. El 15-9-2023 solicitó nuevamente RAI que le fue denegada el 15-9-2023 por no acreditar ser víctima de violencia de género. Se cuestiona si una vez declarada ser víctima de violencia de género esta declaración se mantiene para siempre con efectos en el derecho a percibir renta activa de inserción, declarándose que la condena de alejamiento por período de dos años terminó el 26-02-23, y que desde tal fecha no acreditaba ya la condición de víctima de violencia de género, por cuanto la condena de alejamiento quedó cumplida, sin que se acredite por la actora ninguna circunstancia añadida que la haga acreedora de tal condición, no existiendo constancia de que comunicara al SPEE la pérdida del requisito en cuestión. La certificación acreditativa expedida por la Administración Autonómica no constituye elemento acreditativo a los efectos del RD 1369/06 para el acceso a la RAI.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: El 22 de febrero de 2023 se reconoció subsidio de desempleo para el periodo 01/02/2023 a 17/05/2023. El 12 de abril de 2023 se suspendió la prestación por desempleo desde esa fecha, porque la persona alegada como responsabilidad familiar, había dejado de reunir tal condición, por haber accedido a renta que, en cómputo individual, superaban el 75% del salario mínimo interprofesional. A continuación, en fecha 14 de junio de 2023, acordó declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 647,13 euros correspondientes al periodo de 11/04/2022 al 28/02/2023 por suspensión del subsidio por pérdida de responsabilidades familiares. La persona constitutiva de responsabilidad familiar a efectos del desempleo era la esposa que prestaba servicios por cuenta ajena con una base de cotización desde marzo de 2023 de 840 euros brutos mensuales. En el cómputo de rentas o ingresos se incluye cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, por lo que el importe percibido por la esposa supera el 75% del salario mínimo sin pagas extraordinarias, siendo ajustada la denegación de la prestación y el reintegro de prestaciones indebidas.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Se confirma el reintegro de prestaciones indebidas en concepto de Ingreso Mínimo Vital reclamadas por el INSS a la actora. A esta se le ha reconocido el referido ingreso y a la vez ha sido perceptora de una pensión de viudedad, lo que ha dado lugar a que en el año 2020 obtuviese un ingreso superior al ingreso mínimo garantizado. La Sala analiza la aplicación de la doctrina de la expropiación en casos de vulnerabilidad, STS, 4ª, 29-4-2024, rec. 858/2022, entre otras, rechazando en este caso su aplicación porque lo que ha acontecido no ha sido un error de la entidad gestora sino un cambio de circunstancias económicas de la unidad familiar de la actora, lo que implica el reintegro con independencia de que esta objetive una buena fe en su proceder.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Beneficiaria de ingreso mínimo vital reconocido en 2021, impugna la resolución que revisa el acto previo de reconocimiento de la prestación asistencial en el año 2022, y decreta la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente abonadas en dicha anualidad. La instancia desestima la demanda. La sentencia comentada revoca la decisión del Juzgado, argumentando que, no concurren los requisitos precisos para la aplicación de la doctrina Cakarevic, por cuanto,  los ingresos declarados por la beneficiaria no se correspondían con los realmente percibidos por su unidad de convivencia, cuyo importe rebasaba el tope legal, lo que excluye que el reconocimiento de la prestación obedeciera a un error imputable a la entidad gestora.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Recurre la beneficiaria el desfavorable pronunciamiento de instancia confirmatoria de la resolución administrativa que declaró indebidas las prestaciones satisfechas por el SEPE al haber devenido firme la misma. Criterio judicial que la Sala comparte desde la (condicionante) dimensión que ofrece un inalterado relato fáctico que no se ha modificado en trámite de un recurso extraordinario que tampoco cita (de forma eficaz) la normativa supuestamente infringida; cuando es así, además, que no se advierte error alguno en la supuesta determinación de la deuda respecto al hecho de que no se hubieran descontado las cantidades ya ingresadas pues el quantum de lo reclamado es, precisamente el líquido restante.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				 
                                                 
 
									 
			        				
 
	    		